sábado, 15 de febrero de 2014

Revisión de calificaciones (Parte 2)

Un derecho que no se conoce o no se defiende, es un derecho que no se tiene.
 
En la nota anterior planteamos el contexto en el cual se desarrollan las relaciones entre el establecimiento educativo, docentes y padres. Esta segunda parte de la nota se enfoca en las relaciones del establecimiento y los docentes con los alumnos y las pautas para las evaluaciones.

7. Relación Institución educativa de gestión privada / Alumnos. El objeto esencial de un contrato de servicios educativos es la prestación de servicios regulados, en cuya ejecución el establecimiento educativo debe cumplir requisitos reglamentarios (i.e. tales como asegurar que las tareas docentes sean ejercidas por quienes tengan título habilitante, cumplir con el diseño curricular de la jurisdicción, respetar el calendario escolar, aplicar las pautas de evaluación reglamentarias, etc.), para así cumplir con el resultado último a que se obligó contractualmente: promocionar de año y, en última instancia, otorgar certificado de estudios de nivel primario o secundario con reconocimiento oficial a aquellos alumnos que cumplan con los requisitos para ello.
 
La relación entre el establecimiento educativo y los alumnos beneficiarios del contrato de servicios se rige por el derecho privado, por lo que las diversas acciones del establecimiento educativo –ejecutadas a través de sus directivos y docentes– orientadas al cumplimiento del contrato mediante la evaluación, acreditación, promoción y certificación de sus alumnos califican como actos jurídicos regidos por el Código Civil.
 
Ello implica que en caso de litigio generado por la impugnación de la calificación de un examen o una materia, la promoción de un año, o la certificación de estudios de un nivel, el caso deberá ser resuelto atendiendo a las normas relativas al cumplimiento de obligaciones contractuales y a la validez de los actos jurídicos, aplicando para ello el sistema de nulidades civiles fundadas en los vicios del objeto del acto (tales como ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a la libertad de acciones o de conciencia, art. 953 y 1167 Código Civil) o de la voluntad del sujeto (error, dolo, simulación, art. 954 Código Civil), la teoría del abuso de derecho (art. 1071 Código Civil), las normas de protección al consumidor y usuario (Ley 24.240) y conceptos similares [1].
 
En el ejemplo indicado al inicio de esta nota (donde se realizó un ajuste de 3 puntos para abajo, convirtiendo una calificación de aprobada en reprobada), ello implicaría que la calificación reprobatoria es nula por ser contraria a derecho conforme lo establece el art.953 Código Civil, atento que establecimiento y docentes están obligados a aplicar las pautas de evaluación contenidas en el RAES, conforme lo disponen los artículos 17, 100 y 101 RGIE, sin norma alguna que prevea o admita dicho ajuste de 3 puntos hacia abajo. También se habría configurado una conducta abusiva en los términos de la relación de consumo por parte del establecimiento al instar o permitir que un dependiente exceda los límites impuestos por la buena fe al calificar el examen, que la normativa reglamentaria exige calificar en base a criterios fundados, y un incumplimiento de contrato por parte del establecimiento educativo al apartarse de las regulaciones aplicables a la prestación de sus servicios, pudiendo incluso dar lugar a un reclamo por daños.
 
8. Relación Docentes / Alumnos: Los docentes son dependientes del establecimiento educativo en quienes éste delega la efectiva prestación de los servicios educativos contratados por los padres en beneficio de sus hijos, alumnos del establecimiento. En tanto dependiente del establecimiento educativo, cuando un docente realiza un determinado acto en relación a un alumno (en lo que importa a nuestra nota: cuando aplica una calificación como resultado de una evaluación), no lo hace título personal sino en representación del establecimiento educativo, que es quien tiene la autorización para prestar los servicios educativos y quien es en definitiva responsable por la actuación de sus dependientes.
 
Así, en nombre y representación del establecimiento educativo, los maestros y profesores proveen los servicios educativos mediante la ejecución de diversas tareas docentes en relación a los alumnos (art. 38 RGIE), las cuales incluyen:
 
(a)   el cuidado y protección integral de todos y cada uno de los alumnos tanto respecto a las condiciones pedagógicas como de seguridad, higiene y edilicias del establecimiento;
(b)   la enseñanza, dictando clases “…conforme al diseño curricular vigente,… aportando elementos al análisis crítico de la realidad social en el marco de la libertad de cátedra y de enseñanza…”; y
(c)    la acreditación de saberes, a través de la evaluación de “…los procesos y resultados de la tarea educativa obteniendo y registrando información útil para fundamentar la calificación y promoción de cada alumno… en función de los progresos realizados con relación a las metas prescriptas curricularmente…”.

Debe notarse que la evaluación debe realizarse de conformidad con “…las prescripciones establecidas por los diseños curriculares y los regímenes de… evaluación, acreditación, promoción y certificación… según nivel y modalidad.” (art. 100, RGIE) lo que impide que cada establecimiento educativo emplee criterios de evaluación propios. Ello importa que cualquier diferenciación en los servicios educativos entre diversos establecimientos deba encontrarse en la calidad de la enseñanza y no en la exigencia de la evaluación.

Esto se alinea con el derecho de los alumnos a “…ser evaluados en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades, ámbitos y orientaciones del sistema, e informados al respecto…” (art. 88 LPE, y también art. 126 LEN).

Vale resaltar que el docente está obligado a realizar dicha evaluación de su tarea de enseñanza “…en coordinación con el equipo docente y atendiendo las indicaciones del equipo de conducción y las del nivel de supervisión correspondiente…” (art. 72, inc. 4, RGIE) quienes de esta manera tienen potestad para indicar la calificación a otorgar. Según las circunstancias, esta potestad podrá ejercerse en forma general (a todos los alumnos de uno o varios cursos) o particular (respecto a una determinada evaluación de un alumno); en forma previa a que sea comunicada por el docente al alumno o con posterioridad a ello, en virtud a una solicitud de revisión de la calificación efectuada por el alumno o sus padres al docente o al equipo de conducción.

Por supuesto que todo esto no impide que un docente emplee su criterio subjetivo al calificar. Pero subjetividad no debe confundirse con arbitrariedad. Las calificaciones deben ser razonables en función de la enseñanza impartida anteriormente, las consignas dadas y las respuestas del propio alumno y sus compañeros. Evaluaciones de saberes que no se hubieran enseñado, consignas que generen confusión, o evaluaciones donde la mayoría de los alumnos del curso resulta reprobada son indicios que las calificaciones pueden no ser razonables. Creemos que en caso de duda entre el criterio del docente y el alumno respecto a si una consigna está bien respondida, ello debe interpretarse a favor del alumno por cuanto el docente es quien tuvo control de la instancia de evaluación y por ello debió tomar las precauciones para diseñar la instancia de manera que evite la duda. Esta postura puede ser difícil de aceptar en un sistema educativo donde los docentes son enseñados a tratar a los alumnos desde una posición de autoridad y no como clientes con derecho a un servicio de calidad.

9. Pautas para la evaluación, acreditación, promoción y certificación. La evaluación es el acto por el cual el docente valora los conocimientos de un alumno mediante examen oral o escrito, trabajo práctico individual o grupal, u otros mecanismos, incluso por su desempeño a lo largo de un período. Esta evaluación se plasma en una calificación o nota según la escala de uno (1) a diez (10) puntos.

Conforme al Anexo 4 del RAES, cada materia debe recibir una calificación en números enteros por cada trimestre escolar. Esta calificación resulta del promedio de al menos tres calificaciones, una de ellas proveniente de una evaluación escrita. La calificación trimestral se redondea hacia arriba cuando el promedio arroje un decimal igual o superior a cincuenta centésimos. Cada año la reglamentación determinará dos o tres materias que serán objeto de una evaluación integradora (sobre la totalidad de los contenidos dictados en la materia) en el tercer trimestre, cuya calificación se promedia con aquella correspondiente a dicho trimestre [2].

El estudiante acredita los aprendizajes correspondientes a la materia, o –en lenguaje coloquial– aprueba la materia cuando haya recibido calificación en todos los trimestres, el promedio de los trimestres iguale o supere 7 puntos, y el último trimestre iguale o supere 4 puntos.

En caso que un estudiante no apruebe la materia durante el año, tendrá oportunidad de hacerlo mediante examen ante una comisión evaluadora a ser tomado en los meses de diciembre (primera instancia), febrero y marzo (segunda instancia) o durante el siguiente año lectivo. A diferencia de la acreditación de aprendizajes durante el año lectivo, la aprobación de la materia en examen ante la comisión evaluadora ocurre cuando el alumno obtenga una calificación de 4 (cuatro) a 10 (diez) puntos (Anexo 4, punto 22, RAES).

El establecimiento educativo deberá informar a padres y alumnos, en forma previa a la evaluación, sobre “…los objetivos, expectativas, contenidos, modalidades, técnicas, materiales y otras exigencias de la evaluación…” de cada materia, taller o módulo (Anexo 4, punto 30). Esta evaluación “…deberá respetar taxativamente los contenidos desarrollados durante el ciclo lectivo de la materia que el estudiante ha cursado…” (Anexo 4, punto 27) y no podrá extenderse a todo el diseño curricular si éste no hubiera sido desarrollado durante el año lectivo.

La evaluación deberá tomarse por escrito, con instancia oral o práctica sólo en casos que la naturaleza de la materia lo requiera. La comisión evaluadora podrá adicionar una defensa oral para ampliar la evaluación escrita, en cuyo caso deberá dejar registro de lo acontecido en un protocolo de examen. La calificación de los estudiantes reprobados deberá ser fundada por escrito y asentada en el acta de examen (Anexo 4, punto 23).

La promoción al año inmediatamente superior es otorgada a aquellos estudiantes que hubieren aprobado todas las materias correspondientes al año lectivo, o incluso aquellos que adeuden la aprobación de hasta dos materias (Anexo 6, punto 1, RAES). Finalmente, la certificación de estudios correspondientes al nivel primario o secundario se otorga a aquellos alumnos que hubieren aprobado todas las materias correspondientes al último año del nivel.

10. Criterios de calificación. Si bien la ley establece como regla general que los alumnos tiene derecho a “…ser evaluados en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados al respecto…” (art. 126 LEN y también art. 88 LPE), fuera de esta regla general no tenemos conocimiento de reglamentación alguna que defina tales criterios para calificar evaluaciones, sea en forma general o específica para alguna materia o modo de examen, lo que otorga libertad al establecimiento educativo, equipo de conducción o docente para establecer el método de evaluación y calificación de su preferencia.

Esta libertad para establecer métodos de evaluación y calificación debe ejercerse en forma razonable y de buena fe, evitando arbitrariedades y sorpresas, y siempre respetando la obligación de notificar los criterios de calificación antes del examen. Creemos que conductas tales como evaluar contenidos no dictados o debidamente avisados, sorprender a los estudiantes modificando fechas de examen, acortar el tiempo para responder las consignas, calificar desviándose del puntaje asignado a cada consigna, aplicar criterios de calificación diferentes entre alumnos debidos a cuestiones ajenas al tema evaluado, o utilizar calificaciones para una finalidad distinta a la evaluación (p. e. aplicando una baja calificación en represalia por mala conducta) son contrarias a la buena fe y por ello nulas conforme al art. 953 Código Civil.

A falta de normas reglamentarias, la costumbre cobra relevancia jurídica (art. 17 Código Civil) y en nuestra experiencia ella establece que:
·       cada consigna debe calificarse separadamente conforme al puntaje previamente asignado a ella.
·       a falta de asignación de puntaje específico a cada consigna, cada una de ellas tiene la misma participación proporcional en la calificación.
·       La calificación debe ser hecha de buena fe y conforme al sentido que generalmente tienen las palabras, evitando arbitrariedades y excesivos rigorismos formales, y privilegiando el razonamiento y no la memoria.

En nuestro criterio, en caso de duda debe estarse a favor de la nota aprobatoria, atento que el docente tuvo control del evento de evaluación y por tanto pudo tomar las precauciones para evitar la situación dudosa.

Asimismo, a falta de normativa reglamentaria una cuestión controvertida puede ser resuelta conforme a pautas establecidas por el derecho comparado. En este sentido, en España puede observarse que el consejo permanente de defensores universitarios creados por la Ley Orgánica de Universidades de 2001 promueve un reglamento de 20 puntos que recopila las mejores prácticas en materia de exámenes, y que –como tales– pueden ser aplicadas en Argentina en forma directa y sin necesidad de reglamentación atento formar parte de las reglas del arte y la profesión docente, a saber: 
  1. Fechas de exámenes: Deben ser inalterables en el tiempo y estar sujetas a un calendario racional, con una separación adecuada entre exámenes.
  2. Fechas coincidentes: El reglamento académico debe prever la posibilidad de realizar uno de los exámenes en otra fecha.
  3. Cambio de fechas: Si el centro de estudios decide un cambio de fechas, debe comunicarlo oficialmente a cada alumno por escrito y con acuse de recibo.
  4. Evaluación: Para la nota final puede contar la realización de prácticas, trabajos, exámenes parciales o finales.
  5. Partes eliminatorias: Los exámenes no deberían tener partes eliminatorias que exijan un mínimo para aprobar.
  6. Ausencia: El alumno que, por causas justificadas, no pueda asistir al examen debería poder realizarlo otro día.
  7. Adaptación: Todos los métodos de evaluación deben adaptarse a estudiantes con minusvalías.
  8. Recusación: El profesor debe abstenerse de evaluar al alumno en casos de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta.
  9. Aula: El alumno debe conocer con claridad el aula donde le corresponde hacer la prueba.
  10. Identificación: El profesor puede pedir la identificación al alumno.
  11. Enunciado: Preguntas claras e iguales para todos los alumnos.
  12. Duración: El enunciado debe especificarse el tiempo disponible.
  13. Conocimiento: El docente que vigila en el examen debe tener amplios conocimientos de la asignatura.
  14. Fraude: En caso de acción fraudulenta, debe aplicarse la sanción correspondiente.
  15. Examen oral: Deben registrarse para una posterior revisión.
  16. Conservación: Debe establecerse el tiempo en que se guardará la documentación en que se basa la calificación.
  17. Notas: Han de publicarse en un plazo razonable: unos 15 días después de la prueba.
  18. Revisión: El profesor debe publicar la fecha y dar un plazo lógico para pedir la revisión.
  19. Impugnación: Si se efectúa la revisión, el profesor que calificó al estudiante, no debe formar parte del tribunal.
  20. Examen ilegible: El profesor debe citar al alumno a un examen oral sobre el mismo temario.

(continuará)
* * *
 
En la tercera y última parte de esta nota nos ocuparemos de las vías para solicitar la revisión de calificaciones arbitrarias.
 

[1] - La autorización para funcionar otorgada por la autoridad administrativa a un establecimiento educativo de gestión privada no importa una delegación parcial de la función administrativa al establecimiento respecto a aquellos actos conducentes al otorgamiento de los certificados de estudios. Por ende, la emisión de una certificación de estudios por parte del establecimiento educativo no califica como un acto administrativo, y tampoco lo hacen los diversos actos tendientes a la evaluación, acreditación, promoción y certificación de los alumnos beneficiarios del contrato de servicios educativos. Ello implica que en caso de litigio respecto a la calificación aplicada en un examen, trimestre o materia, no serán aplicables los regímenes de privilegio a favor de la Administración (tales como la presunción de legitimidad) y nulidades de los actos administrativos (arbitrariedad, exceso ritual, desvío de poder, etc.).
                Permitiéndonos una breve digresión, vale notar que existe una postura que sostiene que la relación entre alumnos y establecimientos de gestión estatal está sujeta al derecho administrativo, y por ende los actos del establecimiento de gestión estatal califican como actos administrativos con sus pertinentes privilegios y régimen de nulidades.
                No compartimos esta postura. Entendemos que los alumnos de establecimientos de gestión estatal y de establecimientos de gestión privada se encuentran regidos por un cuerpo normativo común (Ley de Educación Nacional, Ley Provincial de Educación, etc.) que no puede considerarse sometido a principios jurídicos tan diferentes como los aplicables al derecho público y al derecho privado con único fundamento en la persona del gestor.
En nuestro criterio la educación es una actividad privada que se realiza en interés público. Tal interés público y su relevancia social justifican que el Estado regule la actividad (de los establecimientos de gestión privada), la subsidie (establecimientos de gestión privada con aporte estatal), o atienda su demanda mediante prestación directa (efectuada por los establecimientos educativos de gestión estatal) que implica un subsidio directo tal que torna el servicio gratuito para sus usuarios directos. No obstante dicha intervención directa del Estado y que su carácter personal requiera tramitar cualquier litigio ante el fuero contencioso administrativo, ello no sujeta la relación jurídica entre el establecimiento de gestión estatal y los alumnos al derecho administrativo, sino que tal relación continúa regida por el derecho privado. Ello porque, en definitiva, se trata de un caso más donde el Estado interviene en el mercado para asegurar la satisfacción de alguna necesidad pública (como lo hace en diversos otros sectores de la economía) sin que ello la convierta en actividad administrativa.
[2] - Ello surge de las modificaciones introducidas por la Resolución 1480/11 a la previa Resolución 587/11. Las materias a ser revisadas en cada evaluación integradora surgen de la Disposición Conjunta 1/11, correspondiendo evaluar dos materias en el ciclo común (tres primeros años) y tres materias en el ciclo orientado (tres últimos años).

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