Un derecho que no se conoce o no
se defiende, es un derecho que no se tiene.
Uno de
nuestros hijos se encuentra cursando el nivel secundario en un colegio privado
en la Provincia de Buenos Aires. En este último año aprobó todas las materias,
pero muchos de sus compañeros no. Algunos de estos compañeros aprobaron
materias en las evaluaciones de Diciembre y otros volverán a intentar en Febrero.
Por comentarios generales que hemos recibido, la mayoría de los exámenes
reprobados lo fueron con justicia. Sin embargo, no en todos los casos fue así.
Por tomar un
ejemplo: los padres de uno de los alumnos reprobados pidieron ver la evaluación
escrita de una de las materias y encontraron que la calificación tenía un “ajuste”
de tres puntos para abajo, de modo que un 60% de respuestas correctas, que hubiera
merecido un 6 (aprobado), se transformó en un 3 (reprobado).
Cuando
solicitaron explicación, el docente mencionó que, atento que el Régimen
Académico establece que durante el año la materia se aprueba con 7 y en los
exámenes de Diciembre se aprueba con 4, la institución decidió establecer el
“ajuste” para mantener un equilibrio con la exigencia requerida durante el año
lectivo.
Este
criterio desconoce que un examen final sobre todos los contenidos desarrollados durante el ciclo lectivo
necesariamente contiene mayor nivel de exigencia para el alumno que las varias
evaluaciones parciales tomadas a lo largo del año, circunstancia que el Régimen
Académico tomó en cuenta para reducir la calificación necesaria para aprobar la
materia. Al aplicar este “ajuste” a la calificación y con ello reprobar la
materia, en el caso del ejemplo la institución educativa violó el Régimen
Académico, el contrato de servicios educativos y los derechos del alumno. Pero,
¿qué podemos hacer?
El primer
paso es informarse. Para ello, vale señalar que [1]:
1. Marco
normativo. El marco normativo aplicable a los servicios educativos que
integran la educación pública se encuentra en la Constitución Nacional
(artículos 5, 14 y 75, incisos 18 y 19), la Ley 26.206 de Educación Nacional (“LEN”), y -en la Provincia de Buenos Aires-
la propia Constitución Provincial (artículos 198 y siguientes), la Ley 13.688 Provincial de Educación (“LPE”) y su normativa reglamentaria, que
incluye el Decreto Provincial 2299/11 que
establece el Reglamento General de
Instituciones Educativas de la Provincia de Buenos Aires (“RGIE”) y la Resolución 587/11 de la Dirección General de Cultura y
Educación, modificada por la Resolución 1480/11, que establece el Régimen Académico para la Educación
Secundaria (“RAES”) [2].
De acuerdo a
ello, existe un único sistema de educación pública, entendido como el conjunto
de servicios educativos regulados por
el Estado y que -una vez completados los niveles y requisitos pertinentes- da
lugar al otorgamiento de títulos, diplomas o certificados oficiales y con
validez nacional. Estos servicios educativos que conforman la educación pública
pueden ser prestados por
instituciones educativas gestionadas por la administración pública nacional,
provincial o municipal (de gestión estatal) o gestionadas por sociedades,
fundaciones, asociaciones, cooperativas o incluso personas físicas (de gestión
privada), con o sin aporte económico del Estado.
2. Actores. El sistema educativo nacional tiene múltiples
actores, con diversas relaciones entre sí, que el siguiente gráfico intenta
exponer en forma simplificada, enfocando en el caso de las instituciones de
gestión privada con alumnos menores de edad:
3. Relación Estado / Institución educativa de
gestión privada. La Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación
-conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio- el derecho de enseñar y
aprender (art.14), correspondiendo al Congreso dictar planes de instrucción
general y leyes que organicen la educación para consolidar la unidad nacional
(art.75, inc.18 y 19), y a las provincias asegurar la educación primaria
(art.5). De estas normas [3],
y de la Constitución Provincial (art.198 y siguientes), se desprende la
competencia del Estado para reglamentar,
autorizar y supervisar los establecimientos de enseñanza de gestión estatal
o privada, a los cuales impone la obligación de ajustar su funcionamiento a
ciertas pautas sustancialmente uniformes en todo el territorio nacional como
condición para el reconocimiento oficial de los títulos, diplomas o
certificados de estudios que emitan y que permitan el ingreso al siguiente
nivel educativo, o el ejercicio de oficios o profesiones que requieran título
habilitante.
Dentro de
las pautas fijadas por la LEN y el Consejo Federal de Educación, a través de
normativa de diversa jerarquía, la Provincia tiene a su cargo reglamentar
la prestación del servicio educativo en cuanto a duración, calendario, niveles,
modalidades, diseño curricular, pautas de conducta, criterios de evaluación,
exigencia de título habilitante del personal docente que contraten, etc. En
particular, la LPE otorga a la Dirección General de Cultura y Educación
(“DGCE”) la competencia para establecer los contenidos curriculares (art. 106
LPE) y el sistema de evaluación, calificación, acreditación y promoción para
los distintos niveles educativos (art. 69, inc. P, LPE), los que resultan de
aplicación obligatoria a todas las instituciones educativas de gestión estatal
o privada autorizadas a funcionar en territorio provincial (art. 100 y 101
RGIE).
La DGCE también
es la autoridad administrativa designada para autorizar la creación y
funcionamiento de las instituciones educativas en territorio provincial (art.
62 LEN, art. 69.l y 129 LPE), con facultad de clausurar aquellos
establecimientos que presten servicios de educación pública sin la debida
autorización (art. 131 LPE). La autorización es el acto administrativo mediante
el cual la autoridad reconoce la existencia de la institución educativa y su
integración al sistema educativo provincial, aprueba su proyecto institucional
y plan de estudios, declara cumplidos los requisitos necesarios para iniciar la
oferta y prestación de servicios educativos conforme las pautas reglamentarias,
y le concede la facultad de evaluar y otorgar títulos y certificados oficiales
a aquellos alumnos que completen los requisitos para promocionar el nivel
correspondiente.
Otorgada la
autorización para funcionar, la DGCE tiene competencia para supervisar
que la institución educativa cumpla tanto las pautas pedagógicas, control que
se realiza a través de la Inspección General) como las pautas administrativas, contables
y laborales, cuyo control -en caso de establecimientos de gestión privada- se
encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Educación de Gestión
Privada (“DIPREGEP”),
reciban o no aporte estatal.
4. Relación Institución educativa de gestión privada
/ Docentes. La relación
entre la institución educativa y su personal en relación de dependencia, tanto
docente como no-docente, se rige por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y por
el estatuto creado por la Ley 13.047 [4]
resultando relevante mencionar la equiparación de sus derechos, obligaciones e
incompatibilidades con aquellos del personal de instituciones educativas de
gestión estatal dispuesto por el art. 135 LPE.
Los docentes
tienen a su cargo la prestación directa de los servicios objeto del contrato de
servicios educativos mediante la realización de las tareas docentes, que
incluyen el cuidado, enseñanza y evaluación de los alumnos (art. 38 y 72 RGIE),
con libertad de enseñanza y libertad de cátedra respecto a las tareas de
enseñanza (art. 67 LEN, art. 38 RGIE) dentro del diseño curricular vigente y el
proyecto institucional del establecimiento educativo (art. 38 RGIE), en cuyo
ejercicio deben respetar las normas vigentes (art. 17 RGIE) lo que incluye ajustarse
a la normativa aplicable en cuanto a la evaluación, acreditación, promoción y
certificación de los alumnos (art. 100 y 101 RGIE).
Vale la pena
señalar que la libertad de enseñanza
entraña el derecho de docentes, padres y alumnos a elegir el lugar, establecimiento,
turno, modalidad (común, técnica, etc.), orientación (religiosa o laica) todo
ello dentro de las normas que reglamenten su ejercicio (asignación de vacantes
a docentes y alumnos, calendario y horarios, etc.). Por su parte, la libertad de cátedra implica el derecho a
impartir y recibir la enseñanza sin sujeción a directivas que impongan un
criterio o valoración determinada que lesione la libre investigación científica
o el juicio personal de quien enseña o aprende, ello también dentro de las
normas que reglamenten su ejercicio (diseño curricular de los contenidos, plan
institucional, orientación laica o religiosa del establecimiento, etc.).
El equipo de
conducción de la institución educativa (director, vicedirector, regente y
secretario) cumple un rol de supervisión y orientación respecto a
la totalidad de las prácticas de enseñanza y aprendizaje (art. 52, inc. 12,
RGIE), con expresas facultades para dar indicaciones a los docentes respecto a
la evaluación de los estudiantes, quienes están obligados a atender dichas
indicaciones tanto porque así lo dispone la reglamentación de la tarea docente
(art. 72, inc. 4, RGIE) como por la facultad de dirección que tiene el
empleador respecto a sus dependientes (art. 65 Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo).
A pesar de
esta facultad del equipo de conducción de dar indicaciones a los docentes (que
puede ejercerse antes o después de una evaluación, e incluso imponer un cambio
en la calificación), no hemos ubicado norma alguna que establezca un
procedimiento recursivo formal en materia de calificaciones. A falta de un
procedimiento expreso, entendemos que en establecimientos de gestión estatal
sería aplicable el DL 7647/70 de Procedimiento Administrativo y en
establecimientos de gestión privada siempre será posible reclamar la efectiva
aplicación de la normativa reglamentaria al equipo directivo o a los
propietarios del establecimiento como parte de su cumplimiento del contrato de
servicios educativos.
5. Relación Padres / Alumnos. Los padres son los agentes naturales y
primarios en la educación de sus hijos (art. 128 LEN, art. 90 LPE) y como tales
forman parte de la comunidad educativa (art. 12 RGIE). La ley les reconoce
expresamente el derecho a elegir el lugar dónde educar a sus hijos menores, así
como el derecho a ser informados periódicamente acerca de la evolución y
evaluación del proceso educativo de sus hijos, y a participar en forma
individual u organizados colectivamente en las actividades del establecimiento
educativo al que asistan sus hijos.
Estos
derechos son consecuencia de la patria
potestad que los padres tienen sobre sus hijos menores, entendida como el conjunto
de deberes y derechos sobre las personas y bienes de sus hijos menores para su
protección y formación integral (art. 264 Código Civil). Estos deberes y
derechos de los padres se coordinan con los deberes y derechos de los docentes,
en especial durante la asistencia de los menores al establecimiento educativo.
Particularmente, el deber que los docentes tienen respecto al cuidado integral
de los alumnos “…no excluye el ejercicio
de los derechos y deberes emergentes de la patria potestad… en tanto son
concurrentes y complementarios de la obligación de cuidado integral…” (art.
13 RGIE).
Es
importante tener presente que las potestades de los padres y de los docentes
son concurrentes, atento que muchas
veces los docentes actúan como si sus facultades fueran excluyentes de la patria potestad de los padres, pretendiendo resolver
cuestiones controvertidas (relativas a calificaciones, disciplina u otros
temas) en forma directa con los alumnos y sin intervención de los padres. Intervenir
o no en tales cuestiones es decisión de los padres en ejercicio de la patria
potestad. Hasta que los menores cumplan la mayoría de edad a los 18 años,
cualquier acto con consecuencias jurídicas para los menores (tales como aprobar
o no un examen, acreditar conocimientos para aprobar una materia, promocionar o
no un año, etc.) está bajo la potestad de los padres. Tratar un tema puntual
con un docente es una forma que los padres tienen de participar individualmente
en las actividades del establecimiento educativo, cuyo derecho les reconoce la
ley. Además, aplicando el principio de “quién
puede lo más, puede lo menos”, si los padres son quienes en definitiva
pueden tomar la decisión de demandar judicialmente al docente, directivos y
establecimiento en caso que la situación escale hasta ese punto, también tienen
potestad para conversar y negociar temas puntuales ejerciendo la representación
legal de sus hijos.
6. Relación Institución educativa de gestión
privada / Padres. La
relación entre la institución educativa y las familias está regida por un
contrato de servicios educativos. Un contrato es un acuerdo de voluntades, que
puede o no documentarse por escrito y que puede tener cláusulas específicas o
regirse supletoriamente por la legislación aplicable. Este contrato entre la
institución educativa y los padres, en beneficio de sus hijos menores, nace de
un acuerdo de voluntades donde la institución hace una oferta pública de sus
servicios que los padres aceptan al matricular a sus hijos menores.
Este
contrato de servicios educativos presenta varias características que resulta
conveniente resaltar:
(a)
Se trata de
un contrato regulado por el derecho
privado que se rige supletoriamente por las normas de la locación de
servicios contenidas en el Código Civil. Ninguna norma establece que la
educación pública sea un servicio público sujeto al derecho administrativo.
(b)
Es un
contrato consensual, por opuesto a formal, toda vez que queda concluido con
el consentimiento de las partes sin exigir ninguna formalidad específica, ello
sin perjuicio de la posterior documentación de la relación contractual a modo
de prueba.
(c)
El contrato
puede ser a título gratuito u oneroso, lo que generalmente depende de
la institución educativa prestadora del servicio, de gestión estatal en el
primer caso y de gestión privada en el segundo. La modalidad de gestión no
modifica el carácter contractual de la relación, aunque el carácter estatal o
privado del gestor determinará el fuero judicial al cual deberá recurrirse en
caso de litigio: contencioso administrativo o civil y comercial,
respectivamente.
(d)
Se trata de
un contrato de ejecución continua [5],
atento que contempla prestaciones reiteradas en el tiempo sin solución de
continuidad por el período de un ciclo lectivo.
(e)
Es un
contrato de coordinación, por opuesto
a un contrato de intercambio, ya que
las partes no tienen intereses contrapuestos sino coordinados en una finalidad
común: la educación de los menores.
(f)
Es un
contrato celebrado por adhesión a las
cláusulas predeterminadas por el establecimiento educativo, por opuesto a ser
un contrato libremente negociado
entre las partes. Ello ocurre -entre otras circunstancias- por la desigual
posición negocial de las partes, donde los usuarios del servicio educativo son
la parte débil de la ecuación contractual, por lo que sus derechos se encuentran
al amparo del régimen de protección al consumidor frente a posibles condiciones
o acciones abusivas por parte del establecimiento educativo prestador del
servicio.
(continuará)
* * *
En
la próxima parte de esta nota nos ocuparemos de las relaciones de la
institución educativa y los docentes con los alumnos, y las pautas para la
evaluación, acreditación, promoción y certificación de estudios.
[1] - A efectos de esta nota: (i) si bien los
principios que enumeraremos a continuación pueden tener vigencia en varias
jurisdicciones, estas consideraciones se realizan con especial atención a la
normativa vigente para los colegios privados de nivel secundario que brindan
sus servicios en la Provincia de Buenos Aires. Su aplicación a otras provincias
o niveles puede requerir adaptaciones; (ii) cuando nos referimos a los padres
utilizamos el género masculino como neutro, incluyendo también a las madres;
(iii) cuando nos referimos a la patria potestad, la utilizamos en forma
equivalente a otras relaciones diferentes a la paternidad de las cuales puede
surgir el deber de protección de los menores, tales como la tutela y la
curatela.
[2] - El artículo 2 del Código Civil establece
que las leyes son obligatorias sólo a partir de su publicación oficial, en la
fecha que ellas determinen o, si nada dicen, a partir de los 8 días de su
publicación. La misma regla se aplica a los actos administrativos de alcance
general, como son las resoluciones. Debe notarse que estas resoluciones de la
DGCE no han sido publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos
Aires, por lo podría cuestionarse su vigencia. Al ser consultada, la DGCE
considera que no se trata de actos administrativos de alcance general cuya
vigencia dependa de la publicación,
sino de actos administrativos de alcance particular limitado a los
establecimientos educativos, por lo que su vigencia comienza a partir de su notificación a cada establecimiento por
parte de la Inspección General, sin que sea necesaria su publicación.
[3] - Germán
J. Bidart Campos, Manual de
Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1985, p.248 y ss.
[4] - Ricardo F. Seco, Personal docente de institutos privados adscriptos, reconocidos o
incorporados a la enseñanza oficial, Revista Derecho del Trabajo, N°
4, Ediciones Infojus, p.191 y ss.
[5] - Martín
Viceconte, Aspectos
jurídicos del ‘derecho de admisión’ en colegios privados, www.infojus.gov.ar Id DACF110144.
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